martes, 14 de abril de 2009

¡Vamos por ellos!

Caracas, 31 de marzo de 2009

Eduardo J. Barrios P.

Vamos por ello no es simplemente una frase retorica, es un propósito de muchos ciudadanos, organizaciones civiles, partidos políticos, que estudian a cabalidad, el solicitar el referéndum revocatorio a los diputados a la Asamblea Nacional.

Se toma en consideración realizarlo en el ámbito nacional o selectivamente. Es decir, esta última alternativa, sería el de realizar dicha consulta, en las regiones donde la oposición es fuerte y ha ganado, estudiando de igual manera, el de realizar el proceso, en aquellas regiones que se perdió por estrecho margen o por falta de unidad.

En el estado Táchira, el promotor del evento es El Cura Calderón quien se ha resteado con este proyecto, que apenas da sus primeros pasos y que se consolidará en corto plazo.

Una de las organizaciones civiles que promueve este evento, es el Grupo de Acciones Políticas, quien ha recibido de abogados constitucionalistas y técnicos electorales, el documento anexo para su difusión, conocimiento al publico de los aspectos relevantes de sus bases constitucionales, con el propósito, de sumar voluntades para obtener las firmas necesarias para activar el proceso refrendario.

CONDICIONES PARA REVOCAR A LOS DIPUTADOS DE

LA ASAMBLEA NACIONAL

Venezuela atraviesa la mayor crisis política de su era democrática, la cual, se agrava día a día por las recurrentes embestidas totalitarias del Teniente Coronel Hugo Chávez. Entre las circunstancias que contribuyen a exacerbar el déficit democrático se encuentran el desbalance institucional generado por la sumisión absoluta de los poderes públicos, entre ellos, la Asamblea Nacional a los designios de un autócrata.

En tal sentido, el momento histórico sé presenta propicio para promover un referendo revocatorio de los representantes de la Asamblea Nacional.

I. BASES JURÍDICAS Y CONSTITUCIONALES:

El referendo revocatorio como mecanismo de democracia participativa esta previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio éste desarrollado por la Resolución N° 030925-465, de fecha 25 septiembre de 2003, dictada por el Consejo Nacional Electoral.

II. CONDICIONES GENERALES PARA LA REVOCATORIA DEL MANDATO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables, y las condiciones para la activación del procedimiento revocatorio son:

1. Tempestividad:

El referendo revocatorio sólo puede activarse una vez transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria.

2. Quórum para la activación del procedimiento:

El referendo revocatorio sólo podrá ser solicitado por un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción.

3. Quórum de participación:

Para que el acto refrendario sea válido debe concurrir un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos.

4. Quórum aprobatorio:

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

III. ACTIVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

1. Solicitud al CNE:

De conformidad con las normas establecidas por el CNE, a partir del momento en que se cumpla la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas debidamente inscritas en el CNE participarán por escrito al CNE o a la Oficina Regional Electoral Correspondiente el inicio del procedimiento de convocatoria de referendo revocatorio del mandato, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución y al artículo 66, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

2. Contenido del escrito:

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de las normas establecidas por el Consejo Nacional Electoral, el escrito de participación, deberá contener:

i.) Nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, así como indicación de la fecha de la toma de posesión efectiva del mismo;

ii.) Nombre, apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre de la entidad o de la circunscripción electoral, domicilio y firma o, en su defecto, huella dactilar de los ciudadanos presentantes de la participación;

iii.) Objeto de la participación;

iv.) El número de lugares y su distribución por cada entidad federal en los cuales se recolectarán las firmas como respaldo de la solicitud de referendo.

3. Recolección de firmas:

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, a que se requieren dos artículos 19 al 20 de las normas establecidas por el Consejo Nacional Electoral, y dictada la resolución de admisión del inicio del procedimiento, se procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 a la recolección de firmas, a cuyo efecto, los presentantes de la participación señalaran al CNE los lugares y la fechas en los cuales proyectan hacer la recolección de firmas.

4. Observadores:

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de las normas establecidas por el Consejo Nacional Electoral, admitida la participación, el consejo nacional electoral procederá dentro de los veinte (20) días continuos siguientes para seleccionar a los ciudadanos y ciudadanas que desempeñarán el papel de observadores de la recolección de firmas. Se elegirán dos observadores u observadoras y sus respectivos suplentes por cada lugar de recolección.

5. Lapso para la recolección:

La recolección de firmas deberá hacerse en un lapso de cuatro días continuos en los lugares señalados por los representantes y con la observación del CNE. A cada elector que firme la planilla, se la informará sobre el número de ésta y al renglón donde han estampado su rúbrica a fin de garantizar el ejercicio de su derecho al reparo.

6. De las actas de recolección:

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de las normas dictadas por el CNE, al cierre de cada día de recolección de las firmas, se levantara acta original y tres copias, en la cual se dejará expresa mención del lugar y fecha en que se inició y cerró el proceso de recolección de firmas, y los datos legibles de los observadores y de los agentes de recolección de los presentantes.

7. Verificación de datos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de las normas dictadas por el CNE, un plazo no mayor de 30 días continuos contados a partir de la presentación de las planillas, el CNE procederá a la verificación de los datos de los electores contenidos en la solicitud de convocatoria.

IV. ACTO REVOCATORIO:

De conformidad con dispuesto en los artículos 60 y 61 de las normas establecidas por el CNE:

1. Se considerará revocado el mandato, si el número de votos a favor de la revocatoria es igual o superior al número de votos de los electores que eligieron al funcionario, y no resulte inferior al número de electores que votaron en contra de la revocatoria.

2. Cuando se trate de de cuerpos colegiados, el número de votos que se considerará para los efectos de la revocatoria será:

a. Para los elegidos nominalmente, el número de votos que sacó el funcionario o la funcionaria.

b. Para los elegidos por lista, el número de votos de la lista.

3. Las normas no establecen el procedimiento posterior a la declaratoria de revocatoria, en cada sentido, se desconoce si se debe convocar o no a una nueva elección, o sí los suplentes llenaran los cargos dejados vacantes por la revocatoria a los titulares. En tal sentido, lo aconsejable, parece ser, adoptar por vía analógica el procedimiento establecido en el artículo 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar al CNE la convocatoria de una nueva elección universal, directa y secreta, para la elección de nuevos diputados, por cuanto, el acto revocatorio es un acto complejo, compuesto de dos actos sucesivos:

a. La revocatoria a un funcionario al que se le retira la confianza pública.

b. La necesidad del cuerpo electoral de depositar nuevamente la confianza pública en otro funcionario que la merezca.

Las condiciones antes señaladas no las reúne el suplente, razón por la cual, debe descartarse a ese funcionario para completar el periodo del funcionario revocado.

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